Que por otra parte, resulta de la prueba rendida en autos que la obra pública de que se trata ha producido a la propiedad de la demandante más bien perjuicio que beneficio, por cuanto el elevado nivel que se ha dado al camino haciéndolo correr por un terraplén en las inmediaciones del terreno gravado, deja a éste en una situación de evidente inferioridad con relación a su estado anterior, pues queda a un nivel sumamente bajo sin desagúes fáciles y exige para su debido aprovechamiento que sea rellenado, (pericia de fojas 64).
Que de ta'es antecedentes se infiere que la tasa de mejoras, cuyo monto absorve más de la tercera parte del valor del inmueble sin que se haya producido por razón de la obra pública un beneficio particular al cual imputarla, es incompatible con la garantia de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el artículo 17 de la Constitución, como lo ha declarado esta Corte en casos análogos, (Fallos, tomo 138 pág. 161 y tomo 140 pág. 175 ).
En su mérito, y de acuerdo con los fundamentos concordantes consignados en dichos fallos y lo dispuesto en los artículos 784 y siguientes del Código Civil, se declara que la contribución cobrada a la sociedad Masurel Fils en virtud de la ley provincial de 30 de diciembre de 1907 es contraria a los artículos 16 y 17 de la Constifación y que, en consecuencia, la provincia de Buenos Aires está obligada a devolver al contribuyente mencionado dentro del término de diez días la suma de once mil doscientos noventa y cuatro pesos con veinticuatro centavos, con sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde la fecha de la notificación de la demanda y las costas del juicio. Notifíquese, repónganse el papel y archivese,
A. BermEJO — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Ramón Méxnpz, — Roserro RerErro.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:128
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