senta el treinta y siete con cuarenta y seis por ciento del costo del inmueble.
Que dicha contribución ha sido fijada sin tener en cuenta el beneficio particular recibido por el inmueble por razón de la obra pública.
Que ese beneficio no existe en el caso porque no se trata de una mejora de carácter local, sino de un camino destinado a facilitar las comunicaciones entre los grandes centros poblados y del que so:amente pueden derivar beneficios generales para todos los habitantes de la provincia.
Que la ley es evidentemente inconstitucional, puesto que establece un impuesto para cubrir gastos generales del Estado y lo hace recaer sobre una mínima parte de los habitantes con violación del artículo 16 de la Constitución y, además, porque toma en el caso de la sociedad demandante el treinta y ocho por ciento del valor de un bien para satisfacer el setenta por ciento de una obra que interesa a la Provincia en General y no a tin vecindario local solamente. Viola por consiguiente, el artículo 17 de la Constitución.
Hace referencia en seguida, a decisiones pronunciadas por esta Corte y termina solicitando que se deciare indebida la contribución que la provincia pretende hacer efectiva sobre la propiedad de los actores en virtud de ser opuesta a los artículos 16 y 17 de la Constitución y se le condene a la restitución de once mil doscientos noventa y cuatro pesos veinticuatro centavos pagados bajo protesta en aquel concep:o, con meo e. SUS intereses lesde el tia -del- pago" y" lascostr et joe Acreditado que fué el hecho de hallarse domiciiada la demandante fuera del territorio de la provincia, del que surge la jurisdicción originaria de esta Corte con arreglo a los artículos 100 y 101 de la Constitución y 1.5, inciso 1." de la ley número 48, se corrió traslado de la demanda que fué notificado al Gobernador y a! Fiscal de dicho Estado. No habiendo sido evacuado en tiempo, se dió por contestada la demanda
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1925, CSJN Fallos: 142:124
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-124¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 142 en el número: 124 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
