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Fallos: 142:127 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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se justifica sino por razón del beneficio recibido por el contribuyente, lógicamente se deduce que para su validez deben concurrir los elementos esenciales de que la obra pública sea de beneficio local y de que ese beneficio no sea substancialmente excedido por la contribución. Faltando esos elementos, el impuesto especial no podría sostenerse ni como una contribución de mejoras o local Assessement, ni como un impuesto común, que supone condiciones de igualdad y de uniformidad de que aquél carece. Importaría imponer a unas pocas personas o propiedades arbitrariamente elegidas, una carga impositiva destinada a emplearse en beneficio de la comunidad; sería, en una palabra, confiscar total o parcialmente la propiedad. Que en el caso sometido a la decisión de esta Corte no concurre ninguno de los dos requisitos indispensables para la validez de una contribución de mejoras. La obra para cuya construcción se ha establecido la tasa impugnada no reviste los caracteres de una mejora local o destinada a beneficiar especialmente un sitio o región determinada. Es un camino general, abierto y pavimentado con el propósito de facilitar las comunicaciones de la Capital de la Provincia con uno de los principales centros de población de la misma y con la Capital de la Nación; es decir, una obra de evidente y casi exclusivo interés general. Es, además, uy camino que corre a través de una extensa zona con escasa población y formada por grandes propiedades rurales. En tales condiciones na es posible construir esta obra casi totalmente a expensas de unos pocos propietarios de tierras ubicadas a lo largo o en las inmediaciones de: camino, como lo dispone la ley objetada, porque ello es incompatible con el principio de igualdad en cuanto el impuesto profesado por nuestra Constitución en su artículo 16, desde que siendo destinada la obra pública a satisfacer necesidades de orden general o comodidad del público o tráfico en general, lógicamente se infiere que debe ser costeada también por medio de contribuciones generales en todo aquello que exceda el escaso beneficio particular recogido por los propieta

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-127

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