Que la léy provincial impugnada estableció una contribución destinada a pagar el setenta por ciento del costo de la pavimentación del camino de La Plata a Avellaneda, haciéndola pesar exclusivamente sobre los inmuebles situados a ambos lados del camino hasta una distancia de mi! quinientos metros, sin establecer previamente la existencia de algún beneficio particular para los propietarios de dichos terrenos por razón de la obra a realizarse, ni el quantum de ese beneficio.
Que el sistema de contribución adoptado por el gobierno provincial para costear la pavimentación del camino de referencia, es el conocido en los países de origen anglo sajón con el nombre de local of special assessement. Consiste, como es bien sabido, en hacer recaer el todo o, parte del costo de una obra pública de beneficio local sobre los inmuebles particularmente beneficiados o que se presumen beneficiados por la obra, constituyéndose con dichas propiedades un distrito impositivo nacional.
Que aún cuando esta clase de contribuciones debe su origen a la misma fuente o poder que el impuesto en general, se gobierna por principios especiales y sólo se justifica doctrinariamente, a lo menos, por razón del beneficio especia! que los contribuyentes deben obtener de la obra que se construye total o parcialmente a su costa. En efecto, los bienes especialmente gravados son los que por razón de la mejora de carácter público aumentan de valor o de utilidad, recibiendo así un beneficio que no alcanza a las demás propiedades dentro del Estado o del Municipio y, por consiguiente, los propietarios contribuyentes no resultan en definitiva perjudicados en relación a los demás propietarios, desde que sólo se les toma el equivalente o parte del equivalente del beneficio excepcional que recogen de la obra. (Page y Jones, Taxation by Assesement núvero 7 y siguientes; Colley, On Taxation, 3." ed. página 1153 y siguientes).
Que dada la indole excepcional de este impuesto, que no
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:126
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