Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 141:203 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 203 37 Porque se trata de una obra de utilidad evidente que el Gobierno de la Nación, por la ley 9126, ha resuelto continuar y a tal efecto aprovecha los trabajos realizados y las tierras aportadas por la empresa :

+" Porque ninguna cláusula de la ley de concesión ni del + emtrato respectivo establecen la confiscación como pena para el caso de incumplimiento de las obligaciones ; 3" Porque si las tierras, obras y mejoras de la primera sección del Riachuelo no le fuesen abonadas a la empresa, el Estado se habria enriquecido injustamente con los bienes y trabajos de aquella.

Que la sociedad no pide que el Gobierno sea condenado a cumplir las obligaciones que le imponía la ley o el contrato de construcción con respecto a la concesión misma; no pide que se le reconozca el derecho de explotar las obras construidas en el Riachuelo o el de continuarlas. Da por firme la caducidad decretada por el P. E. y solo pide que el Gobierno le abone el valor de las obras, mejoras y tierras que ella ha aportado en beneficio público y que ha dejado definitivamente incorporadas al dominio del Estado, alegando que no ha logrado siquiera, obtener con la breve y precaria explotación de una parte del canal, el interés del capital invertido y que, como nada dicen sobre el punto ni la ley de concesión ni el contrato, es forzoso aplicar la ley común y los principios generales del derecho, (véase fojas 152).

Que si hien la sociedad no hace cuestión de la caducidad declarada por el P. E. en razón de haber excedido el plazo estipulado sin concluir la obra, cuestiona los efectos de esa caducidad y sostiene que su demora fué motivada por la rebaja de Tas tarifas, lo cual no le permitió hacerse de fondos para continuar la obra.

Que, como alega la defensa, aún en e! supuesto de que no hubiera sido justa la referida rebaja de las tarifas conforme a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 141:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-203

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 203 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos