jada en menor cantidad de la que correspondia, que es lo que constituye la cuestión de las tarifas y la que, como queda dicho, no es objeto de la /itis; ya por haberse limitado el tiempo de su percepción sobre la primera sección del canal concluida y recibida por el P, E. sin observación, entregada al servicio público y autorizada su explotación.
Que en vez de esto, la empresa manifiesta expresamente que "no pide que el Gobierno sea condenado a cumplir las obli ° gaciones que le imponía la ley o el contrato", "ni que se le " reconozca el derecho de explotar la obra construida" y demanda otra cosa: el pago del importe de las tierras. obras y mejoras o por lo menos en cuanto han enriquecido a la Nación, pues de lo contrario ésta se enriquecería sin cansa, aprovechando injustamente actividades y bienes suyos.
Que esta pretensión de la actora no es justa. En efecto, ella importa desde luego, desplazar lae cuestión de sus bases, sin razón valedera, dejar sin efecto el contrato o prescindir de .
él por la sola voluntad de una de las partes y con la agravación de ser ésta la que ha faltado al cumplimiento de sus obligaciones.
La cuestión debe resolverse, en primer término, con arreglo a'la ley de concesión y a las conveniencias contenidas en el contrato (articulo 1197, Código Civil), el que debe aplicarse teniendo en cuenta su naturaleza, y sólo en defecto de él aplicar las leyes generales o los principios del derecho y de la equidad invocados por la parte demandante.
Que las relaciones que surgen con motivo de una concesión entre concedente y concesionario, en cuanto se reficren a la remuneración de éste, son ciertamente de naturaleza contractual y se rigen por el contrato, con las necesarias restricciones que resultan de la calidad de persona del derecho público o administrativo del concedente, de que los poderes de sus represen— tantes son limitados y están establecidos con el ineludible fin del mejor servicio público, el cual no puede quedar supeditado
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:205
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