las cuales la empresa explotaba la sección concluida del canal, es indudable que tal circunstancia no la autorizaba a no cumplir el contrato y sólo le daba derecho a demanaar la fijación de las tarifas que correspondieren. Por otra parte, como observa con razón el señor Procurador del Tesoro, no es justo pretender que la obra fuera costeada con los recursos obtenidos de la misma, Tal argumentación revelaría más bien la incapacidad financiera de la empresa y, de consiguiente, que fuera esta la catisa del fracaso de la obra.
Que si la declaración de caducidad ha sido consentida, no lo han sido sus efectos, los cuales motivaron reiteradas reclamaciones administrativas de la empresa, y es precisamente lo que ahora discute, sosteniendo que en ningún caso la Nación puede aprovechar sin remuneración los trabajos y bienes incorporados al canal, declarando una especie de confiscación sobre ellos, por el solo hecho de la caducidad, a la que le da efectos que nio están en la ley ni en el contrato, Que según la ley de la concesión (N:" 2374), la concesionaria debia efectuar por su cuenta las obras y expropiaciones necesarias para-ensanchar y regularizar el cauce del Riachuelo, debiendo quedar, vencidos los treinta años de la concesión y sin remuneración alguna, de propiedad exclusiva de la Nación el canal y las obras anexas, La concesionaria no recibiria otra compensación que el derecho que se le confería a explotar el canal por el término de la concesión, cobrando en la parte del canal que construya o ensanche, a las embarcaciones que hagan uso de él o de sus muelles, los derechos de puerto y muelie que fije de acuerdo con el P. E., no pudiendo en ningún caso ser mayores que los que se cobraban en 1888, año en que se sancionó la ley.
Que de ello se desprende claramente que la úmica reclamación que la sociedad podía hacer, es la fundada en habérsele privado del beneficio de la explotación, que la ley y el contrato le acuerdan; privasión pue puede provenir ya de haber sido fi
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1924, CSJN Fallos: 141:204
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-204¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 204 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
