Dentro de este orden y dada la organización política de la Nación es indudable que las provincias gozan de autonomía propia, pudiendo dictar sus leyes bajo el régimen de gobierna adoptado; pero, bien entendido, que deben conformar la estructura de ellas a los principios enunciados en la Constitución Nacional que no admite ningún monopolio, particular o fiscal, porque de admitirlo importaría destruir ese régimen de libre concurrencia o competencia en el trabajo privado que preconiza, como resultaría si se mantuvieran las cláusulas impugnadas de las leyes 758 y 759.
Declarada por V. E. la inconstitucionalidad de la ley N.° 703 de 1° de diciembre de 1916, la legislatura de Mendoza sancionó la ley N.° 759, reproduciendo en el artículo 20 de ústa el 18 de la anterior, como así resulta de autos, que establece la obligación de reponer excesos de prorrateo. Se desconoce de este modo la libertad de comercio, limitando al productor el derecho de vender su mercancía; gravándose, además, por el citado artículo 20 con un impuesto adicional de dos centavos por litro, todo porcentaje mayor de vino que el autorizado que se entregare al consumo y no fuere repuesto en el mes siguiente, destinándose su producido a los fines que establece el artículo 18. Los doctores Joaquin V. González, Osvaldo Magnasco y Manuel A. Montes de Oca, de notoria autoridad como constitucionalistas y jurisconsultos, han clasificado a la ley 759 como la de un monopolio público incompleto "desde que no abarca — dicen — la totalidad del ramo industrial, ni la producción, si bien, en el hecho, convirtiendo a los viticultores en cultivadores para el Estado, éste los reemplaza en el grado de comercializarse el producto o en parte también, en el momento de su elaboración, pues los incisos c) y d) del artículo 13 convierten el Estado en fabricante y expendor de vino", llegando a la conclusión en el estudio que se les encomendara, por las razones que expresan y jurisprudencia y autores que ci;
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:7
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