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Fallos: 14:90 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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tantes ó consignatarios de los fleladores, y que por lo mismo el fletante tiene perfecto derecho para dirigirse ejeculivamente contra aquellos, una vez justilicada, como lo está, la entrega de las mercancias (arls, 1187 y 1210 del Cód. de Com. é inc. 1" del art. 308 de la ley de procedimientos. ) 4 Que por consecuencia no está justificada, ni es justificable la escepcion de inhabilidad del título propuesta por el ejecutado.

5" Que sin embargo de lo espuesto en el precedente considerando, la ejecucion debe limitarse á la cantidad que efectivamente adeudan los Sres. Barran y Briet, despues "2 deducida la que hubieren abonado legítima — mente, computándose en el pago la condicion que, segun a carta de fletamento y como lo ha reconocido últimamente la parte del capitan, debe abonar el último á los agentes de los fletadores.

6" Que las cantidades que deben deducirse son las que áf. 30 vía. aparecen entregadas al capitan del « Rápido » en cuatro ocasiones desde el 18 de Enero hasta el 28 de Febrero, importantes ftes. 380, mas Ñes. 34.20 cts.

importe del manifiesto de entrada y sello, mas la comision del 2 °/, sobre las 1450 libras esterlinas importe del flete lo cual hace un total de ps. ftes. 556.30 cts.

70 Que de lo espuesto en el precedente considerando resulta que la parle del capitan no ha debido oponerse, como se opuso en el escrito de 5 de Mayo último, á que los ejecutados retuviesen las cantidades determinadas en dicho considerando anterior, lo cual ha venido á justificar en parte la resistencia de los ejecutados, y por consecuencia es bastante para exonerar á los últimos del pago de las costas causadas, ya que no está en práctica la L.

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-90

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