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Fallos: 14:467 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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to en el Partido del Cármen, perteneciente á la Provincia de Salta y 4 la misma seccion judicial: resulta tambien que, recibida la causa á prueba acerca de esta última afirmacion, ha sido ella justificada debidamente por las diligencias corrientes de fojas 35 á 53 y por la notoriedad que la autoriza. En mérito de los antecedentes relatados y teniendo en consideracion : 1" Que la demanda se funda en un contrato, cuya realidad no ha sido objetada ni contradicha por el demandado, y que el mismo contrato de fojas 28 y 29 aparece celebrado en el lugar del Cármen, debiendo cumplirse lo en él estipulado, segun sus cláusulas lo demuestran, en el citado lugar del Cármen y estancia de « Las Bateas » que se hallan dentro de los límites de esta Provincia: 20 Que la designacion de lugar en un contrato, para la ejecucion de los actos que constituyen el objeto final del mismo contrato, importa la eleccion hecha por los contrayentes de un domicilio especial al efecto ; porque es constante en derecho que el fuero se surte, mediante la prorogacion del domicilio por la determinacion de lugar en que haya de cumplirse lo pactado 6 ejecutarse las obligaciones contraidas, ley 32, tit. 2, Part. 3': y do Que esa eleccion de domicilio especial implica la estension de la jurisdiccion que no pertenecia sinó á los jueces del domicilio real de las personas, á los jueces competentes del domicilio elegido, art. 14, tit. 6, Sec. 13, hb. 10 Código Civil. Fallo por estos fundamentos, declarando que el Juzgado es competente para conocer de la causa promovida, y condenando, en consecuencia, á la parte de D. Jorgo Zenarruza á contestar derechamente la demanda dentro del término ordinario y al pago de las costas del artículo. Repóngase el sello.

José E. Uribura,

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-467

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