Comercio) presentando el conocimiento endozado ú su favor por los cargadores, se la reconocieron el agente Caffarena y el patron Rapallo; quedando por consiguiente estos responsables, en caso superviniente 4 dichos cargadores.
2" Que habiendo el agente del pailebot dado por la prensa oportuno aviso de la llegada del buque, está exento de toda responsabilidad al respecto, pues por el contrario, ha dado avisos particulares oficiosos, á que no estaba obligado, siendo obligacion del endosatario del conocimiento presentarse 4 recibir la carga, tan luego, como del único medio posible, se avisó su llegada; bastando al patron 6 á su agente, para cumplir con su deber legal, ponerla á la disposicion de la autoridad judicial local (art.
1117 Cód. de Comercio).
30 Que no obstante de esto, habiéndose reconocido derecho para recibirla 4 B. J del Puerto y C°, no podia rehusarse á firmar los permisos de descarga que se le presentaron por ellos el 4 de Octubre, dando por motivo que aquellos se rehusaban á reconocerle derecho á las estadías corridas hasta ese dia, deducidos los 8 dias que tenian fijados por el conocimiento para la descarga; siendo su única facultad de exijir á los dueños 6 consignatarios, en el acto de la entrega de la carga ó6 despues de ella, que depositen ó afiansen el importe del flete y demas gastos á que se creyese con derecho, por medios de las autoridades competentes (arts. 1115 y 1250 del Cód. de Comercio).
40 Que por consiguiente los dias trascurridos despues del 4 de Octubre, en los cuales el patron ha tenido la carga á bordo, le son imputables á él mismo, y por tanto no tiene razon legal para pretender estadías por ellos.
5" Que tampoco la parte contraria ha probado haber recibido perjuicios por la demora; como lo ha espuesto.
Por estos fundamentos se declara: Que los Sres. B. J.
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:463
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