arreglo á derecho, ha impedido que se procediera 4 la averiguacion del hecho: De lo que resulta que en la hipótesis de que esos gefes solo pudieran ser juzgados por la autoridad militar (en el presente caso ú otros mas graves, por ejemplo, de soltura de presos, muerte de alguno de ellos, 4) es indudable que frecuentemente quedarian sin efecto los procesos que se sustanciaran ante el Juzgado, con solo el hecho de aceptar aquellos la responsabilidad de sus actos infringiendo las órdenes que se les impartiera y desconociendo la jurisdiccion del Juzgado para sumariarlos.
50 Que no hay razon de interés público para que subsistan esos privilegios, que además de ser repugnantes al sistema de gobierno republicano democrático, y en virtud del cual, todos los habitantes, sin distincion de clase y condiciones, son juzgados por unos mismos jueces y una misma ley ; la existencia de aquellos no es esencial para la conservacion de la disciplina: causa principal de su creacion.
60 Que en el presente caso, al sublevarse algunos mililares del cuerpo de guarnicion, para sustraer por medio de las armas á los presos que se encuentran detenidos en la cárcel ; hay dos delitos que considerar, el primero militar, de « sedicion », que atenta directamente contra la organizacion é integridad del cuerpo, su buena disciplina, E, €, E, el segundo, « comun », que pone en peligro la seguridad individual, y aun la existencia del órden social por la impunidad de los delitos; el uno ejecutado en el cuartel del cuerpo; el otro en la cárcel pública: y finalmente el uno previsto y penado en las ordenanzas generales del Ejército y el otro en los arts. 41 y 43 de la ley Penal de Justicia Nacional, 79 Que para resolver esta causa, debe tenerse pre
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:456
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