Y considerando: 10 Que el art. 16 de la Constitucion Nacional al abolir todo fuero personal, ha derogado los privilegios acordados por las ordenanzas generales del ejército á los militares que formaban parte de él, y los que posteriormente les fueron acordados por el art. 4" de la ley de 5 de Julio de 1823, dictada por el Estado de Buenos Aires (encargado de la direccion general de los intereses de la República) en cuanto á los delitos comunes cometidos en los cuarteles, en campaña, ó en acto de servicio á que esta se refiere.
20 Que esta interpretacion es tanto mas fundada, cuanto que la Constitucion al crear los tres grandes Poderes del Estado, que sor la base de su organizacion política, le ha dado 4 cada uno de ellos los medios de hacer efectivas las resoluciones que dictare, en la esfera propia de sus atribuciones.
30 Que la independencia del Poder Judicial desapareceria en parte, si algunos ciudadanos de la República, invocando fueros ó privilegios personales, desconocieran sus mandatos, violando las leyes nacionales que está encargado de aplicar; pues que en tal caso, este no tendria ni los medios legales para solicitar del P. E. N. ó de la autoridad competente la instruccion de un proceso y el castigo de los delincuentes.
49 Que como fundamento de esta doctrina pueden citarse las denuncias extrajudiciales que le han sido hechas al infrascrilo por algunos ciudadanos de que: « El 2" Gefe del cuerpo y posteriormente un oficial del mismo, han sacado fuera de la Cárcel á un preso que estaba incomunicado por órden de este Juzgado para ocuparlo en destacar caballos de propiedad de aquellos » y que la falta de un Procurador Fiscal que excitara su jurisdicción y el haberse escusado los denunciantes á formalizarlas con
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:455
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