trato, no puede saberse si la obra se concluirá antes ó despues del tiempo estipulado; y no es lícito en derecho cobrar perjuicios hipotéticos 6 futuros, á lo cual se agrega que el tiempo de la suspension los demandantes han podido emplearlo en las grandes construcciones á que se refieren los contratos mencionados.
Que por otra parto Rezzia y Sala carecen de derecho para demandar al esponente que ni ha contraido ni cuasicontraido obligacion con ellos puesto que el interdicto no se entabló contra los demandantes sinó contra el Administrador de lentas Nacionales, y puesto que en las sentencias pronunciadas en ese interdicio no ha sido condenado á pena alguna ni hay en ellos declaracion de que pueda inferirse el derecho para reclamar daños y perjuicios.
Que no puede invocarse tampoco el lít. « De los actos ilícitos » porque en el interdicto solo ejercieron un derecho propio inherente á la calidad de dueño.
Finalmente que no se podria en ningun caso entablar una accion por daños y perjuicios mientras en juicio ordinario no se resuelva á quien pertenece la propiedad del terreno sobre que versó el interdicto.
Con la prueba producida por las partes, se dició este:
Falle del Juez de Seccion.
Rosario, Noviembre 5 de 1873.
Vistos, estos autos seguidos entre los Sres. Rezzia y Sala demandantes, contra D. Meliton Ybarlucea, por cobro de pesos, á consecuencia de perjuicios que dicen haberles causado este con el ejercicio de una accion de denuncia de obra nueva en el edificio de construccion de la Aduana, de su mérito resulta lo siguiente:
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:368 
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