por medios ilegales ó ilícilos, por la fuerza, usando de dolo, de obrepcion 6 subprecion, para inducir en error á los Tribunales ; mas esto ni se ha probado, ni se ha establecido en la sentencia de la Suprema Corte. Pues como lo dice Massé: « para la apreciación de los casos de in« demnizacion, es preciso tener cuidado de distinguir bien € los hechos en sí mismos de los medios empleados para « realizarlos, pues un hecho perfectamente lícito puede « dejar de serlo si es efectuado por medios ilícitos. » 4 Que en mérito de estos antecedentes, no procede el artículo 30, del titulo 9", Seccion 2, libro 20, del Código, que establece que: « todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa ó negligencia ocasiona un daño á otro, está obligado á la reparacion del perjuicio, » y por cuando el demandado no ha incurrido en culpa al ejercitar un derecho ante los Tribunales. Como carece igualmente de aplicacion por los mismos motivos, el artículo 28, tit. 1", Sec.
2', lib. 20 cuando determina: « que la ignorancia de las « leyes ó el error de derechos en ningun caso impedirá los « efectos legales de los actos lícitos, ni escusará la res« ponsabilidad de los actos ilícitos. > 50 Que además de estas consideraciones, y aun suponiendo que Rezzia y Sala hubieran tenido derecho para demandar daños y perjuicios á Ybarlucea, segun el mérito de la prueba producida, han incurrido en notoria y exagerada plus petition, demandando perjuicios imaginarios, que no han recibido, como los referentes 4 multas sufridas, á prémios que han dejado de ganar, á pérdidas en materiales ; no habiendo ni aun intentado la prueba de algunos graves cargos; y no habiendo tampoco corregido su demanda en la estacion oportuna ; todo lo que induce legalmente á establecer que si han recibido algun perjuicio es insignificante comparado con la gruesa suma de once mil
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:372 
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