nacional la formacion del ejército, con el número de hombres necesarios para llenar sus objetos, no puede esto hacerse sin indemnizar suficientemente á los patrones de los que se enganchasen, por el dinero anticipado á aquellos, en atencion á verificarse por este hecho una expropiacion de servicios que, como cualquiera otra, debe préviamente ser indemnizado, segun el espresu mandato de nuestra constitucion en su art. 47 y demas leyes dictadas por el Soberano Congreso que en esta parte la corroboran y complementan.
3" Que á [mas, por el Reglamento sancionado por la Honorable Cámara Provincial se garante de la manera mas eficaz al patron por los servicios á que su peon se hubiese obligado, y sin cuya seguridad, la ruina de la industria general seria su inevitable consecuencia.
4 Que para garantir aun mas á los patrones y evitar equivocaciones á este respecto, se lleva en el mismo Departamento de Policía un especial y prolijo registro en que se consignan los nombres de dichos peones que han obligado sus servicios y de los patrones en cuyo favor se han comprometido.
Por tales fundamentos, como Juez Nacional de esta Seccion, fallo, que debo declarar y declaro: que el Comandante D. Domingo Gutierrez como encargado por ei Exmo.
Gobierno Nacional para verificar el enganche mencionado, se halla en el deber de abonar á D. José Fernandez la cantidad de 54 $ adeudada por su ¡con Federico Luna, enganchado ya para el servicio del Ejército; declarándose igualmente que, sin este requisito, no se le considerará enganchado, y que en consecuencia, dicho peon Federico Luna, no podrá ser remitido á ningun punto fuera de los límites de esta Provincia, sin ue préviamente se hubiese efectuado la ordenada indemnizacion.— Y habiendo otros
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:362
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