nes se negó á entregar carga, punto sobre el cual se abrió 4 prueba la causa.
Y considerando : 10 Que era deber de los consignatarios de la carga, segun se ha visto en el 2° resultando de esta sentencia, efectuar la descarga en el término de 21 dias hábiles, que espiró el 27 de Diciembre último, y pagar las sobre estadías al precio fijado en el contrato, en cuanto excediesen de aquel plazo.
2° Que para exonerarse de la responsabilidad que les imponia el contrato celebrado, en caso de no efectuar la descarga dentro del dicho plazo, debian justificar causa ó razon legitima que les hubiese impedido cumplir la obligacion, como lo han reconocido imolicitamente en su contestacion á la demanda.
3" Que no han justificado debidamente la escepcion que con el objeto espresado en el precedente considerando opusieron, pretendiendo que la demora en la descarga era imputable al capitan 6 á la tripulacion, pues la prueba testimonial rendida á dicho efecto ex insuficiente, como lo demuestran las siguientes razones: 1" que los testigos, con escepcion del pesador de carbon, no solo no espresan la fecha en que los hechos á que se refieren tuvieron lugar, sinó que no designan las lanchas, ni se refieren tampoco á lus mismos hechos ó buques, pues uno declara en cuanto se relaciona á la lancha « Dominga», otro respecto á la lancha « Venecia », un tercero respecto á la «Catalina Solan», y los dos restantes sin designar buques ni fechas, por lo que son testigos singuleres ; 2° porque aunque el pesador tambien se refiera á la lancha « Venecia », lo hace para decir que su carga se hizo con lentitud, mientras que Angel Torantine, declarando á f. 38, dice que una vez que fué con la última lancha tuvo que retirarse sin carga, forzosamente se re
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:324
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