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Fallos: 14:319 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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sula de que todos los reclamos debian ser arreglados directamente con la compañía inglesa propietaria del buque, con arreglo 4 las leyes inglesas y con esclusion de todo procedimiento en los tribunales de cualquier otro país.

Conferido traslado del arlículo, contestó Muzzio quo dicha cláusula no tenia valor por no haber sido calegóricamente aceptada y por faltar la firma del cargador.

Se llamó la causa úá prueba, y producida esta por los demandados se dictó el siguiente Fallo del Juez Seccional.

Rosario, Agosto 26 de 1873.

Visto el artículo promovido por los Sres. Tomás Duguid y C° con lo alegado y probado por las partes respecto de él y considerando : 19 Que en general para que un documento cualquiera que importe un contrato bilateral, obligue á los que figuren como contratantes, es menester que sea suscrito por ambos á dos de un tenor, de manera que uno tenga en su poder la firma del otro para que pueda exigirle el cumplimiento de las obligaciones estipuladas; 6 al menos que se pruebe, en ciertos casos, por otros medios y de una manera eficaz,que el pleno consentimiento de las partes existió en la celebracion del convenio; lo que no ha sucedido en este caso, en que los medios probatorios, de que no se ha usado, están especialmente determinados por el derecho ; 2 Que el conocimiento de carga, esencialmente destinado á establecer las relaciones legales entre el capitan del buque por una parte, y el cargador 6 consignatario por la otra, es un acto jurídico que tiene una forma rigorosamente establecida por la ley, y de la que toma su validez,

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-319

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