Entre-Rios, pues que la demanda no habia sido contestada á causa del incidente sobre saneamiento. Que los aulos habian pasado por una escepcion al Juzgado de Entre-Rios, siendo de jurisdiccion originaria del de Santa-Fé; y que habiendo cesado la causa del impedimento debian volver los autos al Juez originario.
Fallo del Juez de Seecion.
Paraná, Setiembre 10 de 1873.
Considerando : que aun en el supues'o de que el Juez Seccional de Santa-Fé no pudiese gestionar de oficio su competencia para conocer del presente asunto, el suscrito tampoco podria sostener legalmente la suya, desde que consta que el hecho accidental que motivó la inhibicion de aquel Juez y autorizó la competencia de este ha desaparecido: que esto establecido y siendo de órden público las leyes sobre jurisdiccion y competencia, su aplicacion no depende de la voluntad de las partes, segun lo ha declarado la Suprema Córte á que se agrega que la de losas se opone á que la causa se ventile ante este Juzgado: que la razon espuesta por el Fiscal especial, de que las causas deben terminarse en el Juzgado en que estén radicadas, no es conducente, porque en primer lugar, ella solo es aplicable cuando la radicacion tuvo lugar en virtud de una jurisdicción legalmente prorogada, segun la ley nacional del 63, no cuando hubiese procedido en virtud de un hecho accidental de inhibicion del Juez competente como el de que se trala, y además porque no habiéndose aun citado á la parte demandada no puede decirse radicado
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:282
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