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Fallos: 14:23 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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dicion en la forma prescrita por la ley de la cosa comprada ó de cualquiera otra manera adquirida, y nuestras leyes LL. 56, tít. 18, y 6", 8" y 9", tt, 30, P. 3') prescriben que la escritura de venta de bienes raices para que importe tradicion ó entrega de la cosa vendida, es necesario que contenga la cláusula llamada de constituto posesorio que la L. 56 antes citada, espone asi: « E otrosí otorgó al comprador de suso nombrado libre é lleven poder para entrar en tenencia de aquella cosa sobredicha que le vendió, sin olorgamiento de Juez ó de otra persona cualquier; cláusula que no se encuentra en las escriluras olorgadas por Den Benito Borda, y sin la cual no se ha conferido el dominio desde que no se ha dado la posesion, viniendo por lo tanto dichas escrituras á importar únicamente un titulo de adquirir.

Por estos fundamentos, fallo, declarando no haber lugar á la terceria de oposicion interpuesta, y mandando se lleve adelante la ejecucion. llágase saber y repónganse los sellos.

Suturuino MI. Laspiur.

Arzac apeló, y concedido el recurso libremente, D. Tomás Armstrong, cesionario de él, espresando agravios pidió se revocara el auto apelado.

Dijo: que con arreglo al Código Civil los contratos referentes á trasmision de bienes inmuebles deben hacerse por escrituras públicas pero en cualquier lugar; que las leyes antiguas citadas por el juez a quo se referian al antiguo derecho de ulcabala; que las disposiciones del Código Civil citadas tambien por la sentencia, se reficren á contratos hechos en paises estranjeros y no en las varias provincias de la República ; que los jueces no pueden deciarar otras nulidades que las señaladas en el Código; que por último,

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-23

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