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Fallos: 14:122 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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Ha sido, pues, fundada la pretension de Mendoza y Crisafulli, y no lo ha sido la resistencia de Madero y Compañía. Los demandados aducen motivos atendibles en apoyo de sus exigencias; no podian sin eso realizar operaciones que les eran necesarias; no podian disponer segun sus conveniencias del terreno y de las obras en él construidas. La negativa de los demandantes carecia de toda razon plausible; ningun inconveniente, ningun perjuicio alegaban. A estar á su propio relato, el motivo principal de su resistencia ha consistido en no habérseles hecho el pedido en una forma amistosa, sinó con exigencias y amenazas.

La falta de pago del alquiler no ha sido segun esto ni por imposibilidad ni inmotivada. Habia por medio una cuestion entre los contratantes; la falta de cumplimiento del uno, daba ocasion y escusaba la falta de cumplimiento del otro.

El artículo tercero de las obligaciones con cláusula penal ha sido mal entendido é inoportunamente invocado.

Cuando él dispone que el deudor que no cumple la obligacion incurre en la pena, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo, se refiere á justas causas concernientes al mismo deudor, no á causas concernientes al acreedor, ni provocadas ú ocasionadas por él; porque esto daria lugar al abuso y aulorizaría la provocacion.

Sin embargo de todo esto, Mendoza y Crisafulli, usando de la cosa alquilada y reteniendo los alquileres, han tenido un doble goce, una doble ventaja que nada justifica, y de este cargo no puede ponerlos á cubierto la consignacion parcial que han estado haciendo, porque ella no es arreglada á derecho ni ha sido aceptada por los demandantes.

Por todas estas razones la Suprema Corle revoca la

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-122

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