6.) Que el artículo 36 del decreto reglamentario de la ley de aduana, número 4933, establece que en la aplicación de las partidas del arancel, no se harán distingos ni se procederá juzgando los casos por analogía. Los despachos deberán efectuarse con estricta sujeción a la letra de cada partida bajo la responsabilidad personal del respectivo empleado, disposición que concuerda con el artículo 580 de las Ordenanzas en su inciso 3.° que ordena, en los frutos no tarifados, hagan el aforo del caso los Vistas de Aduana. No estando, pues, especificado expresa- mente en la Tarifa de Avalúos las "lenguas enfriadas" y ni la "estearina" quedaba librada o !a determinación de los vistas de :
aduana el tarifar esos articulos, y por lo que resulta de los informes de fojas 132 y 196, las "lenguas enfriadas" fueron incluídas en la denominación de "menudencias", por cuyo aforo se pagaron los derechos de estadística. Lo mismo puede decirse de la estearina que ha sido aforada por el valor del sebo.
Luego, por estos productos, no se ha incurrido en infracción.
No sucede, sin embargo, lo propio con los "óleos" que se ha denunciado como sebo; es decir, el producto que abona menos según la partida 3.763 de la tarifa que fija en pesos 10 oro los cien kilos, cuando la partida 3.762 lo afora a razón de pesos 1.50 los 10 kilogramos, arrojando, pues, una diferencia de 5 pesos cada cien kilos y como los óleos exportados en el primer período ascienden a 8.317.170 kilogramos (ver fojas 762), de los cuales hay que deducir 5.933.164 que corresponden a lo exportado de más sin pagar derechos (ver planilla de fojas 762, rubro grasa y sebo), tenemos que los que hay que aforar como diferencia entre lo pagado como sebo y lo que debió pagarse como grasa es de 2.384.006 kilogramos, a razón de uno por mil, lo que nos da pesos 119.20 oro. En el segundo periodo se exportaron 43.593.111 kilos de óleos, de los cuales hay que deducir 31.321.847 que no han pagado derechos, resultando una diferencia de 12.271.264 kilogramos que deben aforarse a razón de 2 por mil, lo que arroja una suma de pesos 1.227.13 oro.
7-") Que los productos exportados sin pago de derechos
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:397
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