en la pericia practicada por los contadores nombrados, los que, .
en su informe de fojas 698 a 721 y los que preceden, establecen dos clases de infracciones, a saber: primero, productos exportados como menudencias y que debieron serlo como articulos aforados especialmente por la Tarifa de Avalúos, y, segundo, productos exportados de más en relación con los permisos de embarque solicitados a la Aduana. De manera, que en el primer caso, se habria hecho pasible el denunciado del pago en concepto de derecho de estadística de la diferencia que existe entre lo abonado como menudencias y lo que debió abonar como productos aforados, y en el segundo, de lo que importa ese mismo derecho por lo exportado de más.
5") Que el impuesto que se dice defraudado es el que determinan los artículos 8.° de la ley 4933 y 21 de la 8121, es decir, que no se trata de los derechos de aduana a la importación, desde que la exportación estaba libre de gravamen por el artículo 5 de la primera ley citada. El derecho de estadística lo abonan "las cogas que ejerzan el comercio de importación y exportación de mercaderias, haciendas, frutos y productos de cualquier clase que sean, sobre los valores que representen sus operaciones estén o no sujetas a derechos de aduana". Es decir, que ese impuesto es independiente del que fija la misma ley, sobre los derechos propiamente llamados de aduana, el que recae directamente sobre la mercadería importada y cuya transgresión tiene su sanción en las Ordenanzas de Aduana, ya imponiendo el pago de dobles derechos, ya multa equivalente al doble de los derechos o ya con el comiso de la mercadería (artículos 1026 y siguientes). Tratándose, pues, de un impuesto especial a las operaciones de importación y exportación, y resultando de la compulsa practicada que aquél se ha dejado de pagar en unos casos y se ha abonado de más en otros, es preciso averiguar el total de las operaciones realizadas y Jo pagado en definitiva, pues es de estricta justicia admitir la compensación, desde que, como se deja establecido, el impuesto grava el valor total de las operaciones realizadas.
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:396
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