Que el litigio ha versado sobre la anulación del nombramiento de un tutor hecho por un juez de la Capital a solicitud de otro tutor designado con anterioridad para la misma menor por un juez de la Provincia de Mendoza. Han basado los litigantes sus respectivas pretensiones en la determinación del domicilio de la madre de la menor al perder por sus segundas nupcias la patria potestad, atribuyéndolo el actor a la Ciudad de Mendoza y el demandado a la Capital, como consta a fojas 4 vuelta y fojas 179 de los autos remitidos por vía de informe.
Que por ello la sentencia mantiene la designación hecha por el señor Juez de la Capital, admitiendo la competencia del mismo y desconociendo la de la Provincia de Mendoza a ese objeto, fundándose en disposiciones del Código Civil cuya interpretación y aplicación son ajenas al recurso extraordinario interpuesto (artículo 15 de la ley 48).
Que, por lo demás, puede hacerse constar que no se ha trabado contienda de competencia que esta Corte deba resolver con arreglo al artículo 9.° de la ley 4055, y que como se ha declarado en repetidos fallos, la entera fe que el artículo 7.° de la Constitución atribuye a los procedimientos judiciales de una provincia, supone que éstos han sido dictados por los respectivos tribunales en ejercicio de su legítima jurisdicción (Fallos:
tomo 102 pág. 27 ; tomo 135 pág. 379 ; considerandos 5." 6 y 75, página 402).
Por ello y lo expuesto por el señor Procurador General, se declara improcedente la queja deducida. Notifíquese y repuesto el papel, archivese, devolviéndose los autos venidos por vía de informe con transcripción de la presente.
A A, BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SorLar. — J. FIGUEROA ALCORTA, — Ramón Méxpez.
— Roserro Reverro,
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:208
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