restiltaria que las gestiones de Lucero en st beneficio, Jimitacas a ejercer directamente o por intermedio de otras personas, por precio ta «presta influencia personal o de ctalquier otro género sobre los congresales, para obtener la sanción de la ley, implicarian un contrato de objeto ilicito, contrarío a las buenas contembres, y, por tanto, nto, de conformidad a lo establecido por los artienlos 953 y HOZ del Código Civil, En primer lugar, debe observarse «ue, tratimdoe ide una nulidad «Esoluta, en los teminos «del articulo 1047 de Código vitado — exso de haberla — como lo reconoce la propia demandante en sa alegato de bien probado, mo puede alegarse por el que ha ejecmtado el acto. abiendo e debiendo saber el vicio ue lo invalidale, com arreglo a lo establecido por dicho articulo 1 como Ta señora Merales debió «aber el vicio com rue hoy tacha ese acto, toda vez que nadie puede alegar ignorancia de la ey tarticulo 20 del Cruligo Civil). no puede invocar esa mi tnbiel, Pero es que, además, mo lay tal mulilal: est contrato no comtraria en manera alguna ls disposiciones legales em rue se lo firma, pres tt objeto es perfectamente Bcito.
El señor Lucero mo st obligó a conseguir el aumento de Ls pensión mediante infruetcias personales, sino imienmente a ges tjonar ese smmento y a acreditar el derecho que le nsistin 3 doña Rosa para pedirla y ampararse est la ley que se sanciónase, y en ello no hay nada de malo, de inmoral, de iicito.
Vumgue la actora mo quiera reconocerlo, es tna verdadera teación de servicios, no olstamte que Lacero no haya ejereis tado si representación legal en esas gestiones, Asi, pues, corresponde mo hacer Mugar a e=i nulidad, ; VL Y. por último, e impugna vl contrato, porque el importa la cesión de tna pensión militar, prefibida por los articulos 1435 y 1439 del Código Civil Efectivamente, el reconocimiento que la actora hizo del calor del amnento de su pensión. a Fcvor del señor Lucero, en
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:421
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