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stones . Dos .— - DE JUSICIA DE LA NACIÓN. SEA ES gestiones para justificar ante el Ministerio de Guerra, que se —" EE LE Eh e u hallaba comprendida en sus beneficios, habiéndole llevado. Lu- E resultaría que las gestiones de Lutero en su beneficio, limitadas si e cero un escrito para que lo firmara, el que dice no recuerda si a a ejercer directamente o portintermedio de otras personas, por —. — | Ni Jo firmó o no, pero e sabe que estaba destinado a Tas gestiones a precio una supuesta influencia personal o de cualquier otro gé- — | relativas a su pensión. - . E Mero: sobre los congresales, para obtener la sanción de la ley, h Quiere decir, entonces, que ia razón en que funda su des- Er — impliearían um contrato de objeto Tito, contrario a las buents E a - conocimiento al contenido del documento de fojas 13, queda + + costumbres, y, por tanto, nulo, de conformidad a lo establecido i Na - destruida con eu propia confesión, poniéndose así de manifiesto ° - BO por los artículos 953 y 1167 del Código Civil. H s la malicia con que procedió al observar las cuentas, negando E — En primer lugar, debe observarse que, tratándose de una Ei hechos fundamentales, que le eran personales y que, por tanto, — nulidad absoluta, en los términos del artículo 1047 del Código ¡ n conocia. perfectamente. N - E citado — caso de haberla —como lo reconoce la propia demanE —Esa malicia se muestra mievamente en su absolución de -. — damtc en su aleguto de bien probado, no puede alegarse por el E: posiciones, cuando niega sus firmas puestas al pie de los docu- | que ha ejecutado el acto, sabiendo. o debiendo saber el vicio | S mentos de fojas 13 y 14 (14 posición), no obstante que yá las EU . que lo invalidaba,-con arreglo a lo establecido por dicho artículo 5 había recoriocido en su escrito de observación. , El y como la señora Morales debió saber el vicio con que hoy .
Esto demuestra que - E tacha ese acto, toda vez que nadie puede alegar ignorancia de N gando hasta negar su propia fea, oo de ee L 1 ly (rel 20 dl Código Civil), no puede imvocar esa munocido, lo cual, no sélo neutraliza la presunción de falsedad a E — . .
que antes hicimos referencia, sino que produce en el espíritu la 5 Pero es que, además, no hay tal nulidad ; .ese contrato no convicción de que no ha dicho la verdad cuando ha atribuido su - EL - contraría en manera alguna las disposiciones legales en que se firma a que la ha puesto sin conocer el contenido del docir- E la funda, pues su objeto es perfectamente lícito. .
y mento, con tanta mayor razón, cuanto que ella misma ha con- - Hi . El señor Lucero no se obligó a conseguir el aumento de la + fesado que encargó a Lucero las gestiones para el aumento de : pensión mediante influencias personales, sino únicamente a ges- :
E su pensión, y que éste le ha hecho firmar escritos con ese Eo tionar ese aumento y a acreditar el derecho que le asistía. a 1 objeto. - - E doña Rosa para pedirla y ampararse en la ley que se sancionase, .
E Así, pues, lejos de haber probado la actora la falsedad del y en ello no hay riada de malo, de inmoral, de ilícito.
L contenido del documento en cuestión, como debió hacerlo cu - : Aunque la actora no quiera reconocerlo, es una verdadera plidamente para destruir los efectos del reconocimiento d "la y locación de servicios, no obstante que Lucero no laya ejerciy firma, se ha conducido en el juicio en forma equivoca, produ i tado su representación legal en esas gestiones.
mo presunción vehemente de que procede con "malicia, E Así, pues, corresponde no hacer lugar a esa nulidad.
E o o cul eommesponde desestimar. can segunda causal o ! VI Y, gor último, se impugoa el contrato, porque el mpUenaC importa la cesión de una pensión militar, prohibida por los E actora dice también de mulidad del referido do- E artículos 1435 y 1449 de Código Chil — 0, porque en el caso de que fuese cierto su contenido, bo Efectivamente, el reconocimiento que la actora hizo del —_ | valor del aumento de su pensión, a favor del señor Lucero, en
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:420
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