Que, me obstante lo ameriormeme espuedo y a pesar de e el Cotiza Civil nm comtieng disposición alguna que excej" ¿e de Ta ejorón, bienes determinados, ¿lo no importa, sin embirgo, emsagrar ° erecho ¡imitado del acreedor, autori simbre para privar al demdor ars de Tos objetos más imtispene sables para su vida y si trabajo, desde que el mismo Código ha previsto que la les pueda determinar la parte que podría ser embargada para satisfacer oldigaciones en lo referente a per siones civiles o Militares articulo 13499. y la admitido, ade más, em casos determinados, el pago con beneficio de competen da, e «ea, dejando a los dendores lo indispensable para una mos desta =nbsistencia, según su clase y circunstancias (articulo 0. Por otra parte, diversas leyes sancionadas también por el Congrre-o. como son las números 50, 4128 y 0511, y el Código de Procedimientos de la Capital, han excliido del embargo por eomideraciones de Immanidad, determinados bienes mieles, lo. «epmismos y ma parte de los «uchdos, salarios y pensiones, Que el artículo 300 de La primera de las leyes citadas lis pone que mo se trabirá nunca embargo en el lecho cotidiano eel deudor, de «1 mujer e hijos, en las ropas y muebles de su a
EL FALLOS DE L3 CORTE SUPREMA
ciones privadas de todos los habitantes de la Nai, que es lo que con-tituse la materia del Código Civil, y, por lo tanto, de terminar los efectos de las obligaciones respecto al patrimonio del dendor | Constitción, artíento 67, imcivo EE, Que es igualmente incuestionable que no ¡nilicmdo las pros vincias dictar bes cóligos sulmtantivos desparós que el Congreso los haya =ancionado, tampoco les es permitido dictar leves e eontrarien las normas jurídicas «que el tegiskulor macional ina establecido en ejercicio de +5 poderes constitucionales, pries elichas normas son ter
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:244
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