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Fallos: 138:243 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2 Que la resrución apelada declara en la última instancia la inembargabilidad de los bienes muchles denminciados por el ejeemado decidiendo por razones independientes del carácter del juicio ejecutivo un punto que no podrá ser disentido útilmente en el juicio ordinario que autorizan las leyes procesales, revistiendo, por lo tamo, el prominciamiento de que se trata el carácter de definitivo requerido para la procedencia del recurso extraordinario, Que, además, en el juicio se ha impugnado la validez de una ley provincial por ser incompatible con disposiciones del Código Civil, siendo la decisión de último resorte favorable a la ley Jocal.

En -u mérito, de acuerdo con el artículo 14. inciso 2 de Ta Joy número 48 y lo resucito en casos análogos ( Fallos, tomo 103. página 374), oido el señor Procurador General se declara mal denegado el recurso interpuesto.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por ser innecesario sub-tanciar mayormente el rectrso, sento lo alegado por las partes en las instancias ordinarias del pleito:

Que. como fundamento del presente recurso extraordinario se ha alegado que la disposición del articulo 474 del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en que apoya 1324 y otros del Código Civil, por cuanto, al excluir del embargo los hienes muebles que forman el ajuar de una casa de familia altera los efectos de las obligaciones restringiendo las derechas del acteedor contrariamente a lo establecido en las precitadas disposi ciones de la ley general; de donde se sigue que el precepto im pugnado de la ley de la Provincia es repugnante a la Constitmción.

Que es indudable que dentro de nuestro regimen constitu o cional de Gobierno corresponde al Congreso, privativamente, elietar leves que reglamenten de una manera uniforme las rela- :

ÉS - .

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-243

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