DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1 tes. En realidad se venia a gravar de una manera imbirecta a he progóctario: por la comtrucción del fermcarril. Asi se re cavcia, en efecto, por los sostenedores del provecto—pacs a las objeciones que se le hacian en el curso de la discusión legislativa, "e regondia invariablemente: "Los propictarios ¡agurán dl impuesto, que no será oNeraso, porque - tembrás freme a te el fermdarril mo se la construido ni tampoco el cawi en la forma legislula y que se tuvo en cuenta para calcular yarte exigua de la obra total considerada como propaiura del adelumo y valorización de los terrenos atravesados. La mitad «el cami ha costado sin embargo lo que se Malía calemlasde para toda la obra. Pueden entonces los propietarias er combrnados a pagar una obra que mo e ha hecho y a cargar cun hs errares tecnicos 9 adminidrativos imputables excla-ivamente 3 la provincia, ya «ue fueron sas funcionarios les eucargados de realizar la obra pública? No es pueible que La Comtitación. la ley, los hechos, la moral exalos reciaSelicta en con-ccuencia, que una vez Deuadas las formakegnles se cumiene a la provincia de Nuctos Aires ata devo Inción de lo pagado en concepto del impuesto de que se trata. cua intereses y costas. Una vez acreditada la jurisdicción origimaria de la Corte e cuerió tradado de la devamda a la provincia de Enemos Aire. «que la evacos a fojas 31, exponiendo: Que el derambnte sc presentó a la Dirección de Remas de E precia demondada y pagó bajo protesta los Empee=LL - | —_ A 3
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:177
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-177
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