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Fallos: 138:173 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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vision administrativa atguna, Como impuesto, til contriómeión seria fácilmente tavhuula de inconstitacioníl, porque vareve ide la iyuratedaol y imiformidad necesarias, Sólo atribuyen a la ley tn fundamento no expresado en ella, el ide ¿que he Jegielatira entiende heneficiar espeviamene com el camino a fee proye tarios colimdantes, eno ni se puede dar a la comribimeión: re ferida el carácter de local astrecment norteamericano, atmpre en combieiones contraria» a los primeipieo cometitimolnalee de cmo repuilillemo, AO alemanelamoes Mur erracelo ele protuir, en la estación: cpyertit= na de este pleito, que el impuesto que se te cobra es mayor que el valor, del beneficio que obtiene del enminos y eee que, en efecto la hue proludo, Pero no es necesario arulizar lo prreho para declarar imermstitueiomal Es ley em emesticn, propia tuner :

considerar «it texto y =ir espiritu, Una ley que pone, como deta, nm cargo de mos pcia pros pietarios el 7 pr elemto del costo «de mm camino rimal de mi chos kilómetros de Targo y que distribuya la carga en propor ción al áren de los inmuebles dentro de una zon artitrarbe= mente fijuda, «in referencia al beneficio efectivo que ema pro petario obtenga de la comirucción del camino y sin dar a los interesados eportinidad para disentir la existencia e importan vla «del beneficio supuesto, wna ley tal viola el derecho de pros piedad, porque priva al propietario de sis bienes vin la sentenela Judicial que reguiers el artículo 17 de la Constitueión y sin que establezca un verdadero impuesto, pres descunoee la gin:

sad requerida por el artículo 16 de la misma Constitución.

Dicha ley se apodera de la propiedad sin la previn indem mención que el art. 17 exige, indemnización que vorrespombe ue a los tritamates, en caso de comroversin, por ven funehón judicial, como lo ha dicho con razón la Suprema Corte de la Estados Unidos en el caso de Monongabela Navegntion Cors pany United Mintes, 148 1 8. 404.

Dicha ley, en fin, olvida que, en mmestras instituel mes, Tas leglslaturis de provincia mo son úrbitros de la mayor e menor EC , i : e y CE AZ E

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-173

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