mado para el servicio de dichos titwios, pagada el setenta por ciento por los propietarios y el treinta por ciento por el Gobierno. La primera cuota de este impuesto, sasisfeeira por el señor Pererra Iraola, es la que motiva esta acción.
Que el impuesto de que se trata cs inconstitieional :
1 Porque dado sa asiento y st tasa, abmrri la totali «lud del valor de tos inmvebles afectado, Nor es in impuesto «ino una confiscación. En efecto, el promedio de la valuación territorial hecha por el Gobierno para esas zonas es de quinientos treinta y siete pesos con veintisicie centavos por hectárea, en tanto que el impuesto de pavimentación por vara hectárea que se supone beneficiada asciende a quinientos cin .
cuenta y tres pesos—si fuese pagado al contado o eh caso contrario a un censo anual de treinta y tres pesos durante treinta y -eis años, es decir superior a la mayor renta eque pueden producir esas tierras.
2" Porque su asiento y tasa to han tomado em cuenta el valor de los bienes afectados, sino el costo de la obra a realizar, costo fijado arbitrariamente por la ley, que no es tableció para ello una suma sino un criterio, El camino con sis dos fajas debia construirse dentro de los diez millones cuatrocientos mil pesos, Costaria más o costaria meno-. En el hecho costó el doble; pero conviene señalar desde lusgo el defecto constitucional y ténico de la hase impositiva, entisa de haberse convertido precisamente este gravamen en ima confiscación, Los propietarios deben pagar el setenta por ciento, pero no del valor de las tierras sino del costo máximo calculado de la obra. Si la ley hubiera fijado como contrilerción a los propietarios el setenta por ciento del valor de sis terrenos la inconstitucionalidad de la ley habría saltado 2 la.
vista: pero la JIiquidicación del impuesto arroja este otro re stiltado: no es el setenta simo el cien por ciento del valor de esas propiedades el monto de la contribución.
Que el impuesto es. además, legal, El regimen imypursi| EEES OPA sa
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:175
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