DE JUSTICIA DE LA NACIÓN u Que dicha jurisdicción de apelación se halla actualmente reglamentada por el Honorable Congreso en los articulos 3 4 57 y 6 de la ley de 1902, número 4055, y en el artículo 0? ¡e esa ley, se dispone: 1. La Corte Suprenta conocerá, por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pro numciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por las Cámaras de Apelación de la Capital, por los Tribunales Supe.
rivres de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares EN las casos precistos por el articulo 14 de la ley número 48 de — Septiembre 14 de 1863.
Que con arreglo a csa disposición, las sentencias de últinra instancias de las Cámaras Federales sólo pueden ser traidas 4 .
la revisión de esta Corte, fuera de los casos previstos en los articulos $ 47 y 5" de la ley número 4055, por vía de ese res curso extraordinario, en las condiciones que determina el articulo 14 de la Jey número 48.
Que para la procedencia de tal recurso es imdispersable, 4 —lo que no ocurre en el caso, — que la cuestión federal, o sen, ú en el sub judice, la invocación de los artículos 100 y 101 de la Constitución, haya sido hecha eu el pleito, o sea, en ta cama, de tal manera que el tribenal de última instancia haya podido i pronunciarse sobre ella, y no cuando dictada la sentencia definitiva, la cuestión federal se invoca como en estos autos, al, inerposier el recurso de apelación y como fundamento del mismo, Es esa la jurispradencia de esta Corte, concordante con las decisiones de la Corte Americana en más de un siglo sde aplicación de la sección 25 de la ley judicial de 178) repro- | sucida en el articulo 13 de la ley de jurimdieción y competen.
ela de 1803 (179 U.S, 127: Conley Const, Lim 7.2 edición, página 27).
Que como se ha dicho por esta Corte, el recurso es improcedente +i mo aparece que en el picito y con anterioridad a la sentencia condenatoria que lo resuelve, se haya cuestionado la inteligencia de alguna cliusula de la Constitución. tratado o a 5 ==
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:11
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