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Fallos: 138:105 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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gina 230: tome 118, página 175. siendo procedentes hacer extensivas esta- observaciones a los convenios" que se invocan como celebrados con determinados funcionarios y dependencias lministrativas, pres sea cual fuere la eficacia que se les atríhaya, no han podido tenerla para cnervar el título con que el actor pudo en todo tiempo hacer valer judicialmente sy derecho.

Que, en comecuencia, y puesto que la prescripción coMEnzó a correr desde el momento en que se efectuó el pago de le letra, y que no se Ta comprobado que durante el término irmecurrido hasta la fecha de la demanda, el Gobierno de la Nación haya reconocido el derecho cuestionado, ni contraido la ntigación de devolver la suma percibida, sea pura y simplemente, sea subordinada al cumplimiento de alguna condición.

restilta evidente que dicho wrmino no fué interrampida ni suspendido por causa legitima. y, por lo tanto, la preseripción se ha operado (Fnllas, tomo 132 pág. 200 y jurisprudencia alí vitada.

Que respecto a la suma proveniente de los intereses punitorios cobrados a la Sociedad actora y que ésta incluye en st acción de repetición, corresponde olwervar que de los antece"temes del ca=> mo aparece debidamente comprobada la mora del deudor que habría sido necesaria para justificar dicha imposición punitoria, pues

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-105

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