pago del impuesto, debe reputarse que lo es aquél en que =e itimó y obtuvo el pago del impuesto.
Luego, pues, si la conducta de la actora y demandada pro pocó una dilación en el cobro y pago del impuesto hasta vn movento dado, es evidente que la pena del artículo 20 de la ley 3704 no debe regir el caso presente y, en consecuencia, se tlebe estara lo establecido en los artículos 792 y 793 del Código Civil, considerándose que el pago de los intereses puntorio.
ha sido efectuado sin cansa y que no hubo mora, ya que el pago le lo principal, o sea, el impuesto, se realizó en el debido tiempo «ue las ciremstancias crearon.
Debe prosperar entonces el reclamo de la actora en cuanto 1 la devolución de los cuatro mil doscientos cincuenta y nueve pesos con diez centavos moneda nacional, importe de los intereses punitorios pagados mediante requerimiento indebido. Articulo 505 in fine, Código Civil.
5" Que en lo concerniente al último punto de esta- litis.
« sea, el de la devolución de dos mil ochocientos veintiséis pe Ds con setenta y seis centavos moneda nacional por haberse aplicado el régimen de la ley 947 a ciertas mercaderías, procede estudiar los téminos de dicha ley y las circunstancias de autos, a fin de resolver si debe prosperar o no la pretensión de la actora.
La ley 9470 establecía un impuesto interno a pagarse a la calida de los productos de la fábrica mediante estampillas para ser adheridas a los envases, Esas estampillas estaban adheridas a los envases que figuraban en el depósito interior «e la destiteria actora, según resulta del expediente 10,538, agregado fojas 246, numeración con lápiz rojo.
Mira bien; la ley 9047 estalleció otro impuesto interno para ser pagado ata salida de fábrica de los productos y en tal virtud la Administración del ramo dispuso cobrar la diferencia :
del impuesto entre las leyes 9470 y 9047. lo que armja el total 1 .
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:99
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