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Fallos: 137:97 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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entonces "que el artículo 3938 del Código Civil, según el cual los aercedores hipotecarios no están obligados a esperar los resultados del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra los bienes gravados en hipoteca, supone la eommración de esas acciones al concurso general dudo que sólo ame el juez de este podría cumplirse la disposición final de dicho armenio o sea la determinación de la cantidad que se iuagarse stficieme para el pago de los créditos que sean privi tegiados, la que debe ser consignada o afianzada, 0 1: canción Ce acrexdores de mejor derecho a que aluden las leves proce.

sales y Juego" "que los motivos de conveniencia que abonan los principios antes sentados son evidentes porque la coexisrencia dentro de la República de diversos concursos" formados a una misma persona ante distintos tribunales, o de un conenrso y de juicios independientes promovidos contra el deudor común haria de uma parte dificil, simo imposible, la distribición de los bienes de dicho dendor en da forma establecida por la sección 27, libro 45 del Código Civil y de otra parte impediia la economia de gastos, simplicidad de procedimientos y eliminación de conflictos entre antoridades judiciales". 7 FaZe de octubre 22 de 1918), Estas y las demás razones - ontenidas en los fallos citados inhiben al infrascripto en abusidar enormes consideraciones, Por ello y 40 obstante lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, insistese en 11 competencia de este juzgado y, teniéndose por trabada la contienda, comuniquese al señor juez exhortame esta resolución, librándose el correspondiente exhorto y techo. elevense los amtos con oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Rep, la foja, — KR. Bruuye. — Ante mí:

1. E Larreta,

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-97

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