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Fallos: 137:317 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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cobro de la sum: de dinero de que se trate en el pertinente inicio debidamente promovido. Argumentó extraido del fallo sie la Suprema Corte — juicio Fisco Nacional v. Silvio Velazco, —, tomo 123, pag. 94. juzgado del suscripto".

Dicho fallo dictado en septiembre 1.° de 1919 enya aplica ción a este caso es evidente, fué confirmado por la Cámara Federal de la Capital por sus fundamentos sin reserva alguna en octubre 28 de 19)19. Ver Gaceta del Foro ríioz y 1117.

Y en el caso Fisco Nacional v, Igarzábal quedó sentado por decisión del suscripto, confirmada por la Cámara por sis fundamentos y sin reserva alguna, que las multas emergentes de la ley de tierras revisten carácter penal y de consiguiente están sometidas a cuanto dispone el Código Penal vigente para :

la preseripción de la acción o de la pena en sus articulos 8) a 03. Fallos de diciembre 29 de 1916 y marzo 1 de 1917, re exidas enel caso citado. Véase Gaceta del Foro 273 y 318.

Ap'icando esos fallos el presente caso, va sin decirse que la multa en que incurrió como pena la parte de los Deyticnx considerándola a cargo de la señora Allende no fué perseguida en justicia en tiempo hábil y por lo tanto encuentrase prescripta, sea como acción o como pena por haber transcurrido con exceso un año desde el momento en que debió ser perseguida, pues en 106 se-cumplieron las obligaciones de población, en septiembre de 1908 se ordenó la liquidación de la multa y erivarzo de 1917 ¡evien se promovió la presente demanda en la cual para cobrar la multa a cargo de los Deytienx, se trae a juicio a la señora Allende; asignándole el carácter de obligada a su pago por enya razón opone éste la defensa general de prescripción que funda «1 preceptos legales que determinan un plazo de cinco años, que con ser mayor que el señalado anteriormente, también procuciria la prescripción de la acción instaurada por el fisco. :

5. Que del estudio antecedente, surge que no cabe otra decisión judicial en esta causa que no sea sino rechazar la demunracion. ,

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-317

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