o termiorial de str estación principal, el que antes se le exigió e hizo efectivo por vis de apremio.
A os atitos, de styo vohiminosos ya que datan de 1918 se agregan sin acomularse otros varios, ettatro expedientes administrativos y judiciales, en los que ventilan enestiones de interes de la Compaña y referentes a impuestos y miltas. ora nacionales e ya Mmmnicipales: y haciéndose mención de contribu ciones, patentes, pasos a nivel, ete.
No obstante todo lo alegado y discutido eti ambos fueros y todas instancias y desde muchos años ha, la entestión que se radica ante esta jurisdieción eine. 5". ha fine, artículo 117, ley 1803 1 oviembre 12 de 188, Orgánica de Tribunales, es sólo aparentemente sencilla, pues se reduciría a que: la Em presa actora rectama del Superior Cohierno Nacional, por re- Da peticion de lo pagado indebidamente, la devolución de diecisiete mA evatrocientos 9 venia y cinco pesos (8 174051, por concepto de contribución directa y multas (S 10,575), y de costas S 920, de Ta ejecución respectiva de que deriva el actual juicio ordinario a que lo amoriza la ley «Código de Procedimientos, articttio 5001.
Más. es el eso, y de aguí Ta complicación, que ese impuesto gravaria la estación Retiro: y que la cuota de que se crec exonerada y cuyo reembolso se demanda es lo del lapso de tiem po comprendido entre el 30 de abril de 1909 y el 5 de octubre de 1907. ¿Por qué? Por enanto la Compañía diciéndose continadora de la primitiva concesionaria de la Tinea férrea que arrancabo de ese mismo punto, sostiene que no pudo ni debió exigircle aquel pago, durante la vigencia de las franquicias y privilegios acordados a sti antecesor.
Esto sentado, asi planteada la cnestión como más simple pero muy principal, veamos hasta qué punto el E, C. CA sex no sólo real sino que legalwente también sucesor de ta sociedad constructora y primera esplotadora de esaovía y estación; y en
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:131
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