Entre nosotros, a pesar de que los redactores de € -tigos de procedimientos han ido a buscar ejemplos en países de instituciones diferentes a las que inspiraron a los antores de muestra Constitución, la práctica y las leyes han reconocido siempre ue la acción pere no corresponde a los jueces, y me elia debe ser ciercitada por funcionarios especiales cuyo conjunto se de. > noma Ministerio Fiscal.
"De todo delito,—dice el art. 14 del Código de Proced"mientos en materia penal,—nacen acciones, "las que son públicas cuando debe ejercitarlas el ministerio fiscal", sin perjuicio del derecho de acusar o de intervenir, como parte querellante en el juicio, que incumbe a las personas ofendidas o damnificadas por el delito o a sus representantes legales; y privadas, cirando si ejercicio incumbe solamente a estas".
El mismo Código obliga al juez a decretar el sobreseimiento de una catisa cuando el ministerio fiscal de segunda in=tancia aprueba el pedido de sobreseimiento hecho por el de primera (artículo 461).
Cuando la Corte Suprema ejercía la jurisdicción penal en segunda instancia, antes de la creación de Jas Cásraras de Apelación, acostumbro respetar este principio de separación entre el ministerio fiscal y los tribunales y se negó a agravar penas emsentidas por dicho ministerio, aún cuando fuesen inferiores a las establecidas por la ley. Véase, entre otros, los fallos de los tomos 62, página 174:03 , págs. 45 y 55:8 o, pág. 431.
Creo, pues, que el ministerio fiscal consintiendo ante ts Cámera de Apelación la sentencia absolutoria del procesado Neimann quitó a dicho tribunal el caso contencioso relativo a ese procesarlo, La Cávara, condenándolo después a-17 años y medio de presidio, ha procedido de oficio y sin jurisdicción, Pienso, además, que la Cámara, agravando la pena pedida por el Ministerio Fiscal, se ha sustituido a este. ha salido de st función puramente judicial y, por consigiente, Tra obrado también sin jurisdicción,
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1922, CSJN Fallos: 135:45
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-45¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 135 en el número: 45 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
