huciones constitucionales del Poder Ejecigivo, y de consi guiente, debiendo conocer la extensión de los poderes del mundatarío, debió saber también que ejecutaba un acto nulo que no ha sido ratificado por el Poder Legislativo y que no obliga mi siquiera a la parte que lo suscribió sin antorización lega! en merito de lo cual pide el rechazo de la demanda con costas.
Que recibida la causa a prueba (fojas 48), se produjo la que expresa el certificado de fojas 168; se presentaroa los sleratos de fojas 192 y 202 y se llamó autos para definitiva tés. 207 vueltas.
Y considerando:
Que dados los términos en que ha quedado trabada la lites, corresponde examinar ante omnia el fundamento relativo a la invalidez del contrato, invocado por la provincia para pedis el rechazo de la demanda, como quiera que de la solución de este punto depende el que sea o no necesario establecer si la actera ha sufr'do perjuicios, y cuál sea el monto que baya consegui do acreditar con la prueba por ella producida, como asimismo si «mo no aplicables al caso, las disposiciones de las leyes ¡45viaciales de contabilidad, de obras públicas y demás invocada».
Que según sostiene la defensa de la provincia y resulta del informe de la contaduría de la misiva, corriente a fojas 17 punto 3 de fojas 179 vuelta», la construcción del Hosptar Region] de Río Cuarto no ha sido autorizada por ley, genera n especial; los actores por sti parte tampoco han invocado lev alcuna autoritativa de la obra, limitándose a exponer 1 alegar "e bien probado, que el Poder Ejecutivo de la Provincia, comas jefe supremo de ella, tiene la atribución de contratar y ha púdido toriar en acuerdo de ministros todas las resoluciones que a su - jui io fuesen exigidas por la administración (folas 196). Tue de ¿ies estimarse probada la afirmación hecha por el repiesemante de la provincia de que la construcción de la abri fué .
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:354
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