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Fallos: 135:25 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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veinte centavos naciorales que la comtma ha invertido en la vonstrucción del cordón y relleno de la vereda en ese inmus ble, previa licitación, por haberse negado la compañía del Ferrocarril de Sama Fe, a construir tal obra. — Agrega que la obligación de éstaa pagar ese importe es indiscutible y que es innecesario entrar a argiurentar para demostrarlo. - Reclama se imponga ala parte demordada también el pago de los intereses y costas.

La Compaña Francesa de Ferrocarriles, contestando la denida, en sintesis sostiene: que siendo mn ferrocarril nacional no está sometido a otra legislación que la ley 28737 que la ley 1053. orgánica de les municipalidades, no :Aribuye 2 las v.vna- la facultad que invoca la de Esperanza, y que si da contuviera, seria repugnante a la 2873+ que estando legisladas en esta ley las obligaciones y cargas para los ferrocarriles macionales, toda obligación que se imponga está prohibida vor la ley: aque da ley 5313 dejó envroda =u vigencia la 2873 que, en la hipMesis de que la ley orgánica del poder mmicipal número 1053. comuviera la facultad en que se funda la comuna de Esperanza para pretender obligar el pago que se reclama, ello no tendria validez ante la ley 2873 por ser ley suprema de la No ción, según el art. 31 de la Constitución Nacional, que obliga a cualquier autoridad de provincia a conformarse 2 ella no obstante cualquier disposición en contrario, por todo lo que pide el rechazo de la demanda con costas, hierta la catisa a prueba, producidas las de fojas 21 y siguientes, se alega por las partes a fojas 38 y 43. despues de lo eual se llamó antos, dictándose la sentencia a fojas 58. Por ella se condena a la parte demandada al pago de la suma reclamadas intereses y costas. pelada la sentencia, concdido el recurso y elevados los atitos, se expresa agravios a fs. 08, enyo traslado se contesta a fojas 70, pasido después la cansa a estudio. Verificado éste, se designó el día de la fecha para que tuviera Jugar el presente acuerdo.

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-25

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