relleno a esta, colocándole la tierra necesaria, y dejándola en condiciones de asentar el ladrillo; €» que el precio de costo de esa obra ascendió a la suma de 1.702.20 pesos moneda nacional ; y di que el Ferrocarril Santa Fe se ha negudo a abonar sti in porte.
25 La Empresa demandada no ha stiscitado controversia alguna sebre los hechos eminciados 1 Vease escritos de fojas 12 y sigientes), La divergencia es otra y versa sobre st apreciación y el derecho aplicable. En efecto: mientras para el Ferrocarril Santa Fe rigen el caso las disposiciones de la ley número 2873, y niega facultades a la Municipalidad de Esperanza para imponerle la obligación que se consigna en el arsiento 47 «de la ordenanza del 18 de abril de 1910, ésta entiende y sostiene desde lego, que esa obligación es-ireludible, toda vez, que emami de una ordenanza municipal dictada en n=» de facultades que le son propias. Empero, la opción no es didosa y para demostrarla hasta recordar, que la facultad de + dictar ordenanzas sobre construcción de veredas y tapiales, no sólo está inplicitamente comprendida en las atribuciones del poder municipal por la naturaleza misma de sus funciones. sino que expresamente autorizan su sanción y cumplimiento, las disposiciones de los artículos 32, inciso 18 y 33, inciso 7", ley número 1053. Luego pues, mientras el Ferrocarril Santa Fe no haga valer sus pretendidos derechos por la via legal corres.
pondiente. (Art. 35, inciso 17, Ley Orgánica de las Municipalidades y articulos 1247 y 1249 del Código de Procedimientos y no se declare que la municipalidad ha procedido sin derecho a dictar y ejecutar la ordenanza impugn. da, las defensas articuladas por la empresa carecen de todo valor y eficacia y deben desestimarse, tanto ivás en el sub judice, en que ni siquiera se demanda el pago de sumas debidas por concepto de im.
puestos, Por estos fundamentos y conclusiones del escrito de fs.
38 y siguientes, defimitivumente juzgando: Fallo: Haciendo
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:23
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