El gobierno municipal, cuna de las libertades políticas mo demas no ha entrado ni podido corprenderse entre las facititades delegadas a la Nación es virtud del pacto federal, base de muestra organización de gobierno, Muy por el contrario, 1 Nación tart. 5" de la Constitución), exige imperativianente que cada estado federado asegure y mantenga un regimen mi nicipal, y ante tal precepto no puede aceptarse la argument:
cion de que la ley del Congreso número 2873 ha despojado a las Comunas de str facultad de legislación sobretodo aquello que es local, que es municipal, como la construcción de una vereda, exigida ya sea por el ornato, comodidad, o el progreso mismo de la localidad, enarido esa ley no emtiene vingum «isposición probibitiva en tal «entido.
La materia de legislación de una y otra disposición de la ley 2873 y de la ordenanza en que se funda la demanda, es esencialmente - diversa, ésta comprende lo purinente comal y aquella se refiere a las obligaciones de los ferrocarriles en da espleación de sus lineas. No hay conflicto 0 contradicción entre la ley número 2873 y la número 1053 de la provincia, orgánica del poder municipal, o la ordenanza en que se funda la demanda, que es sti comecttencia. y siendo ello asi, no es anticable la última parte del artículo 31 de la Constitución Nacimil, invocado por la demandada. La prueba preducida por el Ferrocarril respecto a la ubicación y extensión de 1 obri ciecntada, en nada modifica la situación legal de las partes, Lo expuesto y consideraciones formiladas por la defensa de la Municipalidad en el escrito de fs. 79, me llevan a la conclusión de que la sentencia recurrida es ajustada a da ley y a las constancias de los mitos, En consecuencia, voto afirmativamente la primera cues tion propuesta. Los demás señores vocales se adhirieron por idénticas raoznes al presente voto.
A la segunda cuestión, el misvo vocal doctor Vocos Giménez, comtinnó diciendo: ,
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:28
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