ha carevido de esta la MimicipCidad de La Pluta para acordar la emcesión en que el actor funda su derecho, constituyendo puntos de debate y dilecidación que no han sido propriestos dir rante la stibstanciación de la causa, de serte que respecto de eb no hay promnciamiento alguno en la sentencia venida er rado de apelación. y con arreglo a la jurisprudencia estable cida en conforaidad a lo que dispone € artículo 224 de la les 50, esta Corte no puede fallar sobre enestiones 1 proprrestas ala decisión del inferior, ; Que a ese respecto e ha hecho constar que el referido articulo 224 de la ley N: 50, consagra el principio general en materia de jurisdicción apelada, según el cual dicha jurisdicción revisa y corrige una Que los precedentes fundamentos no obstan para considerar la insubsistencia de la argumentación según la cual las obras de pavimentación aludidas se habrian ejecttado sin el conocimiento y consentimiento del gobierno de la Nación, pues, dado que en casos como el sub-Jite fuesen indispensables tales recur sitos, ellos aparecerían cumplidos, toda vez que de la prrieby de antos resulta que el Comisionado Municipal -de La Piata tus expresamente autorizado por la Dirección General de Puente=" para hacer na obra que permitiese continuar las de pavimentación en la calte Nueva York (Berisso), según se acredita a fofas 131 de autos, — y no es presymible que la repartición nacional de referencia haya procedido en el caso sin las facts tades legales correspondientes, Que los puntos que han sido materia de la Vitis contestatio y sobre los cuales versa el proninciamiento de fojas 151, con firmado por la decisión apelada de fojas 163, se cirennseribes 4 resolver si el contrato celebrado por el Comisionado Municipal com elactor, es o no válido: si la obra fue legalmente autori
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:216
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