determinadas en la ley orgánica de 24 de e.tubre de 1890, El Concejo puede orderar la construeción de afirmados y el Inten«dente firma los contratos y si no cenrre así, los actos y contratos carecen de valor. Según el articulo ¡S de la Constitución de E Provincia toda ley, deereto u orden contrarios alos preceptos de la visma serán inconstitucionales y en caso de acefalia de ena Municipalidad, el P. E, deberá convocar inmediatamente a elecciones (Art. 211). Luego el P. E. no tenía facultades para tambrar un comisionado en la comuna de La Plata, y habiéndolo hecho, ese comisionado no tenía facultad para contratar. Termina expresando el Procurador Fiscal que la Ordenanza dictada por el Concejo anitorizaba al Intendente para contratar la construcción de afirmados, pero no al Comisionado, contra el cual la Nación de acuerdo el articulo 48 de la Constitución de la Provincia, se reserya los derechos que ese artículo acuerda.
Tercero: Que abierta la causa a prueba se produce la certificada a fojas 143 vta, y habiendo las partes alegado sobre st mérito, llegó el momento de dictar sentencia definitiva.
Y considerando:
1" Que siendo evidente que la Nación figura en el sub judicc como propietario particular de un inmueble benericiado por una obra de pavimentación, en cuyo caso st obligación de pagar la parte de precio correspondiente a la extensión del tien, es indiscutible, que sólo por determinar, dada la forma en que la Zitis se ha trabado, si el contrato respectivo, generador de la obligación de la Nación, fué celebrado o no por :
quien tenia derecho para hacerlo, comprometiendo a la comtina de La Pla en la medida a que sus cláusulas se refieren, 2 Que la obra fué autorizada por tina Ordenanza sincionada por el Concejo Deliberante y si bien la autorización «que ahí se confiere para contratar es al Intendente Municipal, debe tenerse en erenta que, según la ley de 9 de septiembre de 1807
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:213
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