Que en tal concepto cabe observar que el juicio sucesorio de Di Benedetto se travita ante el Juez de esta Capital y como quiera que se aprecie la rectificación referida y sus efectos, es indudable que se trata de un incidente de dicho jucio; y en tal concepto el Juez de la sucesión es el competente para conocer en el misivo, según lo reiteradamente resuelto.
Que las leyes de carácter local que se invocan en el dicta- 4 men de fojas 1735 determinan como juez competente el del lugar en que se encuentra la oficina de registro, para los casos cores de rectificaciones crestionadas entre partes, fuera del juicio universal de sucesión que por sit mismo carácter atrae .
tedas las cuestiones sobre el derecho alos bienes que la constituyen y el titulo con que son reclamados. Artículo 12, inciso — 1, ley nimero 48: artículo 3284. Código Civil: artículo 2.5, ley número 927; Fallos, t0mo 126, página 50, considerando 7.°).
Que si para ordenar la rectificación de las partidas de que se trata, se han cumplido o no los reguisitos de procedimiento exigidos por leyes locales de la Capital, es cuestión ajena a la de corpetencia al igual que los efectos que puede producir tal medida. , Que de otra manera resultaría el júicio sucesorio en su tramitación y finalidad, subordinado al especial que se seguiria en Bahía Blanca para la rectificación de las partidas, lo que es inaceptable, teniendo en cuenta el fuero de atracción del juicio niversal establecido por ley y por la jurisprudencia constante del Tribunal.
En su mérito y oido el señor Procurador General se declara la competencia del Juez de esta Capital para conocer de la incidencia de que se trata: y en consecuencia devielvansele — los autos avisándose al de Bahía lanca en la forma de estilo, Repúngase el papel. d e D A. BeruEJO, — D. E. PAt.acio. — J. Ficueros Atcorra. — Re ; MÓN MÉNDEZ.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:400
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