204 FALLOS DE LA CORTE SU"REMA mica Nacioral establece que la muestra del Jiquido desnatura- - :
izado acusa una acidez sulfúrica de 9.3708. que corresponde a una acidez de 0.4650 en á.ido acético, para obtener la cual, dada la cantidad de alcohol y de agua que entraron en la mezcla era indispensable que los mil seiscientos litros de vinagre ma"€ agregados como desnaturalizante tuvieran una proporción de 8617 por ciento de ácido acético, es decir. mayor acidez que la exigida por la Administración de Impuestos Internos «ue era sólo de 6 por ciento. (Informe de fojas 8, 83 y 101 del Expedieme Administrativo).
Que si la Administración de Impuestos consideraba sufi- a cientemente desnaturalizada una partida de alcohol que con el agregado de agua y de vinagre de O por wiento que había autorizado, debía dar un líquido cuya proporción de ácido acético sería de 0,3237, no puede lógicamente considerarse deficiente la cesnaturalización efectuada por Budor Hermanos que dió por resultado una mezcla con 0,4050 de graduación acética.
Que aún cuando el manipulador haya incurrido en alguna infracción a los reglamentos vigentes al efe:tuar la cperación le que se trata, — como lo hace presumir el análisis de la muestra del vinagre madre (fojas 8 del expediente adminis.
trativo), — tal antecedente, si bien justificaria la multa que .
se le impuso con arreglo a lo preceptuado en el artículo 12 de la ley número 3701 y en el artículo 94 del decreto reglamentario de la misma, no autoriza sin embargo el cobro «e la letra 4 dada en caución, porque una vez permitida la manipulación, solo puede exigirse de impuesto corriente para los alcoholes de bebida cuardo el destino en que se invierte el alcohol no conrporte tua desnaturalización eficaz, circunstancia que como se ha visto no concurre en el presente caso (Artículo 82 del decreto reglamentario citado), Que, por consiguiente no es dudoso el derecho del actor para reclamar la devolución de la suma cuyo pago se le impuso N en virtud de la ejecución de dicha letra.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:206
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