Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 134:162 de la CSJN Argentina - Año: 1921

Anterior ... | Siguiente ...

provincial que se dicen vulneradas por la ordenanza municipal que ha dado origen al juicio. sin resolver cuestión alguna en que se comroviertan garantias acordadas por la Constitución Nacional, que no han podido ser sometidas al tribuzal de referencia por vía de la demanda de incorstitucionalida:) de.

ducida. E Que coro se ha establecido en casos análogos al de antos, si hien el recurso autorizado por el articulo 13 ce la ley de inrisdicción y competencia de 1803, denegado por la Corte de Justicia de la Provincia, procede cuando la validez de ina ley, decreto, o antoridad de provincia haya sido puesta en enestión bajo la pretensión de ser repugnante a la constitu ción nacional, es condición indispensable. además, que exista un juicio radicado ante los tribunales locales con ¡urisdicción para decidir estas :nestiones, y que lo hayan techo en contra del derecho, privilegio o exención fundado en ellas € Fallos, tomo 131. página 1960).

Que puesto en cuestión un derecho federal, procede el recurso extraordinario ena"ido la semencía final lo desconoce, ya sex explicitamente, o de una manera implicita por omisión de pronunciamiento a sti respecto, a menos que se haya hecho constar que la ler procesil inhabilita al tribal para resol.

verla, puesto que esto último equivale a no haber sido cues.

tienada en el pleito como lo requiere el articulo 14 de la ley de jurisdicción y competencia Fallos tomo 127, parina 170).

Que, además, y como lo ha hecho constar la jurisprucencia nacional, en el recurso estraordinario del artículo 14, ley 38, la Corte Suprexra no está llamida a rever las decisiones de los tribmales de provincia respecto a la jurisdicción de los mismos que está exclusivamente regida por sus propias, leyes Fallos tomo 124, párina 06 y los alli citados: 4 Wall 331. 18 [, ed. y02).

Por ello y atento lo expuesto y pedido por el señor Pro a curador General, se declara no haber lugar a la queja deca.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1921, CSJN Fallos: 134:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-162

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 134 en el número: 162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos