dinario que autoriza el artículo 14, inciso 3 de la ley número 48, como se reconoce en el auto de la cámara federal de apelaciones, de fojas 19 vuelta.
Y considerando por lo que hace al fondo:
Que al tratarse del servicio militar tanto en la discusión del artículo 63 de la ley vigente 4.707, como en las anteriores números 3.318 y 4.031, no aparece mencionado directa ni indirectamente el hijo legítimo de madre abandonada por su esposo, habiéndose limitado las cuestiones debatidas al hijo legítimo de madre viuda o natural que atiende con su trabajo personal a la subsistencia de ésta o de un padre septuagenario o impedido, como así fué sancionada. incluyéndose en el inciso b) del citado artículo 63.
Que no puede equipararse el hijo de madre viuda que atiende a su subsistencia con su trabajo personal, con el hijo de madre abandonada por su esposo. La prescripción legal que autoriza la excepción del servicio militar en el primer caso. se comprende facilmente por la situación de la madre viuda que no cuenta con otro recurso para su subsistencia que con los que pueda proporcionarle su hijo con su trabajo personal.
Que no ocurre lo mismo en el segundo caso, por cuanto el abandono voluntario del marido no implica forzosamente una situación legal de desamparo. desde que el marido continúa obligado a prestarle a su esposa todos los rectursos que le fueran necesarios y a ejercer todos los actos y obligaciones que le correspondan, a lo que puede ser compelido judicialmente con arreglo a las disposiciones del código civil.
Que lo expuesto demuestra también la razón de la excepción establecida por la ley 4.707 citada y las anteriores al tratarse de la organización del ejército de la nación y de las excepciones del servicio obligatorio impuesto por el articulo 21 de la constitución a todo ciudadano argentino, en favor del legítimo de madre viuda o natural que se encuentren en las condiciones expresadas.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:93
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