hijo de madre abandonada por el marido que había sido excluido, por la jurisprudencia, del goce de la excepción aplicando el articulo 26 de la ley 3.318. (Fallos, tomo 75, páginas 310 y 383: tomo 76 pág. 73 : tomo 77 pág. 368 ), de donde debe inferirse el propósito del legislador de mantener esa jurisprudencia pues que. cuando quiso apartar:e "1:
elia en algún punto, lo hizo explicitamente como ha orurrido con relación al hijo natural lo mismo que respecto al ai-:., que atiende a la subsistencia de sus abuelos, no adruit'ass por la interpretación judicial aplicando el mismo articulo 26 de la ley 3.318. (Fallos, tomo 75 pág. 286 ; tomo 71. pázinas 61 y 423:90 , página 280 y 91. página 281). y que fueron expresamente excluidos entre los exceptuados del servi.
cio en la ley 4.031 del año 1901, (artículo 100, incisos b y d), reproducidos en la de 1905 que lleva el número 4.707 v «ue está actualmente en vigencia.
Que esa doctrina ha sido consagrada por la jurisprudencia americana al establecer que "cuando el congreso al sancionar estatutos revisados adopta el lenguaje de la antigua ley que ha sido ya interpretado por esta corte, adopta también esa interpretación" (145 U. S. 29. a la página 42). o como lo había hecho constar en resoluciones anteriores "las palabras y frases cuyo alcance ha sido establecido judicialmente deben ser entendidas en el mismo sentido cuando son usadas en una ley subsiguiente" (y) How. 248:10 Wall 553, sumario número 11; 116 U. $. 104)..
Por ello y sus fundamentos. oido el señor procurador general, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvanse debiendo reponerse el sellado ante el juzgado de origen (artículo 42. ley 10.361).
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sorar. — D. E. PAracio. - J. FiGuEroa ALCORTA. — RaMÓN MÉNDEZ. 4
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:95
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