AUTO DEL SEÑOR JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Diciembre 6 de 1919.
Autos y vistos, considerando:
Que en el presente caso el carácter con que ha intervenido la nación no es el de persona jurídica sino el de poder administrador, soberano o politico.
Que la jurisprudencia de muestros tribunales federales tiene consagrado que es requisito indispensable la venia legislativa previa para poder traerla a juicio, Por ello y de conformidad con el dictamen fiscal de fojas 15 vuelta, resuelvo: no dar curso a la acción promovida y ordenar el archivo de las actu.ciones, previa reposición del sellado. Notifíquese. — Saúl M, Escobar.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Aires, Mayo 5 de 1520, Y vistos: Por sus fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el señor procurador fiscal de cámara, se confirma, con costas, la resolución apelada de fojas 16, de fecha 6 de diciembre de "1919, que no da curso a la demanda por faltar el requisito de la venia del honorable congreso nacional para demandar a la mación. Devuélvanse y repónganse las fojas en primera instancia. — 7, Arias, — A. Urdinarrain. — Marcelino Escalada. — B. A. Nazar Anchorena.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
4 Buesos Aires, Junio 14 de 1920.
Suprema Corte:
La disidencia entre el poder ejecutivo y la empresa del Ferrocarril Central Argentino versa sobre las facultades
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:97
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